Translate

viernes, 19 de julio de 2013

EL RECURSO DE REPOSICION

EL RECURSO DE REPOSICION
Jose Ramos Flores
Instituto Rambell de Arequipa

1.      DEFINICION
El recurso de reposición es un recurso ordinario e impropio. Es ordinario porque presenta requisitos comunes a cualquier otro recurso, y es impropio porque se presenta ante el mismo juez que expidió la resolución, y a la vez, es él mismo quien resuelve[1].
La finalidad del recurso de reposición es cuestionar los errores o vicios contenidos decretos únicamente; es decir, errores o vicios en resoluciones de mero trámite que impulsan el proceso.[2]
La Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema así lo señala, cuando dice que “contra los decretos solo cabe interponer recurso de reposición, por lo que en estos casos resulta improcedente el recurso de apelación”[3]
2.      BASE LEGAL
El Código Procesal Civil regula lo referente al recurso de reposición en las siguientes normas:
Artículo 362.- Procedencia.- El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
Artículo 363.- El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
3.      PLAZO DE INTERPOSICION
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución, sin distinción de la vía en que se tramita el proceso.
Sin embargo, si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
Además debemos tener en cuenta que el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable; es decir, frente a la resolución que resuelve el recurso de reposición no cabe interponer otro recurso.
4.       MODELO
Modelo de Recurso de Reposición
EXPEDIENTE      : 935-2012
SECRETARIO      : JUAN JOSE MEDIBEL LOZA 
MATERIA            : DIVISION Y PARTICION
DEMANDADO   : JULIO CESAR CAMACHO PINTO
DEMANDANTE : LUCIO CAMACHO PRADO
SUMILLA             : RECURSO DE REPOSICIÓN
SEÑOR JUEZ DEL…………… JUZGADO CIVIL DE AREQUIPA
JULIO CESAR CAMACHO PINTO, en autos en el proceso abreviado de división y partición seguido en contra de LUCIO CAMACHO PRADO, me presento a Ud. y digo:
I.        PETITORIO
Que, dentro del término de ley interpongo Recurso de Reposición contra la Resolución Nº 03-2013, de fecha 17 del mes julio del 2013; decreto que dispone se me corra traslado de la tacha de documentos formulada por el demandado; SOLICITANDO a su Despacho se revoque dicho Decreto y en consecuencia se declare improcedente la tacha por extemporánea, por los fundamentos que paso a exponer:
II.      FUNDAMENTOS DE HECHO
1.       La demanda interpuse con fecha 17 de junio, la misma que fue admitida mediante la Resolución Nº 02-2013, el mismo que se notifica al demandado con fecha 04 de julio del 2013, cuya constancia de notificación corre a fojas 27, por lo que el plazo para interponer la tacha vencía el día 09 del mismo mes,  de conformidad con el artículo 491°, Inciso 1, del Código Procesal Civil.
2.       El caso es que, en el presente proceso la tacha ha sido interpuesta el día 11 de julio del 2013; es decir, al quinto día de haberse notificado al demandado con la demanda y anexos.
3.       Como podrá constatar señor Juez, a fojas 27 se encuentra la constancia de notificación con nombre, firma y numero de DNI del mismo demandado, que dan fe de que ha sido notificado el 04 de julio del 2013, y a fojas 31 y siguientes corre el escrito de tacha, la misma que fue presentada en el CDG del Poder Judicial con fecha 11 de julio del 2013, con lo cual se prueba que ha sido interpuesta extemporáneamente.
4.       Por los fundamentos expuestos, interpongo el presente recurso, a fin de que su Despacho revoque el Decreto contenido en la Resolución Nº 03-2013 y en consecuencia se declare improcedente la tacha por extemporánea.
III.    FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mi recurso se funda en las siguientes normas del Código Procesal civil:
·      En el artículo 362°, que señala que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. En este caso, interpongo el presente recurso contra el Decreto contenido en la Resolución Nº 03-2013.
·      En el artículo 363º, que señala que el plazo para interponer el recurso de reposición es de 3 días, contado desde la notificación de la resolución. En este caso, estoy interponiendo dentro del plazo que la ley me concede.
POR LO EXPUESTO:
A Usted., Señor Juez, sírvase declarar fundada la Reposición interpuesta.
 Arequipa, 19 de julio del 2013


Abogado                                                                            Demandante


[1] Véase  TAVARA CORDOVA, Francisco. Los recursos procesales civiles. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, 2009. p. 25.
[2] El Código procesal Civil en su articulo 122 señala que “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple tramite”
[3] Exp. Nº 1146-97. Cuarta Sala Civil, 22 de julio de 1997.

lunes, 15 de julio de 2013

EL PROCESO SUMARÍSIMO

EL PROCESO SUMARÍSIMO
José Ramos Flores
Instituto de Investigación Jurídica Rambell

1.       CONCEPTO.- El proceso Sumarísimo, dentro de los proceso contenciosos, es la vía procedimental que se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencia en una sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior.
En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea mínima.
2.       CASOS DE PROCEDENCIA
Conforme al artículo 546 del CPC, en esta vía se tramitan los procesos de:
1.- Alimentos;
2.- Separación convencional y divorcio ulterior;
3.- Interdicción;
4.- Desalojo;
5.- Interdictos;
6.- Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7.-Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y
8.- Los demás que la ley señale. Entre estos podemos mencionar:
a)         Asignación de pensión a herederos forzosos aun dependientes del ausente
b)        Convocatoria judicial a asamblea general de asociación
c)         Declaración de pérdida del derecho del deudor al plaza
d)        Fijación judicial del plazo
e)        Fijación judicial del plazo para la ejecución del cargo
f)          Ineficacia de actos gratuitos en caso de fraude
g)         Oposición a la celebración del matrimonio
h)        Autorización del trabajo fuera del hogar de los cónyuges
i)           Regulación de contribución de los cónyuges al sostenimiento del hogar
j)          Administración de los bienes del otro cónyuge
k)         Nombramiento de curador especial por oposición de interese  padres e hijos
l)           Partición del bien común antes del vencimiento del plaza del pacta de indivisión, entre otros.
3.       FIJACION DEL PROCESO POR EL JUEZ
En el caso del inciso 6 del Artículo 546, que dice “los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo”, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
4.       COMPETENCIA POR RAZON DE GRADO Y CUANTÍA
a)        Alimentos.- Son competentes los Jueces de Paz Letrados, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia.
b)        Separación convencional y divorcio ulterior.- Son competentes los jueces de familia.
c)         Interdicción.- Son competentes los jueces civiles.
d)        Desalojo.- Cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
e)        Interdictos.- Son competentes los jueces civiles.
f)        También son competentes los jueces civiles en los proceso en los que no tiene una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considera atendible su empleo.  
g)       Para pretensiones cuya estimación patrimonial es hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz.
h)       Para pretensiones cuya estimación patrimonial es mayor a diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz Letrado.
5.       ACTIVIDAD PROCESAL APLICABLE AL PROCESO SUMARISIMO
Conforme al artículo 548° del CPC, el proceso sumarísimo se inicia con la actividad regulada en la sección cuarta del Código Procesal civil, referido a la postulación del proceso (Demanda, emplazamiento, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos, y saneamiento probatorio).
Asimismo, la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en el CPC para la audiencia de pruebas.
6.       PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO
En el caso del proceso sumarísimo el plazo normar de emplazamiento con la demanda es de 5 días. Sin embargo, cuando el emplazamiento se hace a demandado indeterminado o con residencia ignorados, el plazo especial de emplazamiento es de 15 días si el emplazado está dentro del país y 25 días si el emplazado está fuera del país.
7.       INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados
8.       EXCEPCIONES, DEFENSAS PREVIAS Y CUESTIONES PROBATORIAS
Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda, esto en el plazo de 5 días. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.
9.       AUDIENCIA ÚNICA
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
10.   DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. ACTUACION
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, se especificará cuidadosamente el acuerdo y se suscribirá el acta correspondiente que equivale a sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Si no se logra conciliar, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba, admite los medios probatorios pertinentes y rechaza aquellos que considere inadmisibles o improcedentes y, dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
11.   CASOS EN QUE NO PROCEDE EL PROCESO SUMARISIMO
Conforme al artículo  559 del CPC en el proceso sumarísimo no son procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 (modificación y ampliación de la demanda), 429 (Medios probatorios extemporáneos) y 440 (Medios probatorios referidos a nuevos hechos invocados en la contestación, los que no fueron invocados en la demanda)

EL ABOGADO EN EL PROCESO CIVIL

EL ABOGADO EN EL PROCESO CIVIL
Jose Ramos Flores
Instituto de Investigaciones Juridicas Rambell

1.         DEFINICIÓN
En el proceso civil el abogado defensor se constituye en el asistente técnico de la parte que interviene en el proceso.
Según el artículo 284° de la LOPJ, la Abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho y que toda persona tiene derecho a ser patrocinado por el Abogado de su libre elección.
Según el artículo 1° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, el Abogado es considerado como un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.
En ese sentido, según el mencionado Código, la misión fundamental del abogado consiste en defender y aconsejar a sus clientes con diligencia y en sostener el derecho y la justicia. Debe mantener incólumes el honor y la dignidad profesional. Debe actuar con prudencia, honestidad y buena fe; no puede, por lo tanto, la comisión de actos dolosos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe o distorsione la recta administración de justicia. Falta gravemente al honor y a la ética profesional el abogado que directa o indirectamente, soborne o corrompa a un empleado o funcionario público o ejerza coacción sobre él que puede extraviar o perturbarlo en el fiel cumplimiento de sus deberes. Ningún abogado debe ejercer influencia sobre el juzgador, sea apelando a vinculaciones políticas o de amistad, usando recomendaciones, aprovechándose de sus superiores jerárquicos o, en cualquier otra forma que no sea la de convencer con razonamiento.
Como dice Couture “la abogacía es al mismo tiempo, arte y política, ética y acción”. Como arte, tiene sus propias reglas, que no son absolutas, sino que están libradas a la actividad creadora del hombre. Como política, es la disciplina de la libertad dentro de un orden. Como ética, es un constante ejercicio de la virtud, de superar todo tipo de tentaciones. Como  acción, la abogacía es un constante servicio a los valores superiores que rigen la conducta humana.
2.         FUNCIÓN SOCIAL DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
La LOPJ en su artículo 284° nos dice que la Abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.
Esto significa que el abogado debe vivir en, desde y para contribuir a preservar el sistema de reglas que conforman la vida de interacción y conjugan la alteridad, orientándolo a la resolución del conflicto, a la evitación del conflicto y, cada vez más, a la prevención del riesgo de conflicto.
Como manifiesta Hernández Gil, Decano del Colegio de Abogados de Madrid, la Abogacía es antes que formalismo jurídico una sustancia social, es antes ejercicio de una actividad esencial para la realización de la justicia y los valores y principios constitucionales que titularidad de un conjunto de derechos y obligaciones frente al cliente o frente al Estado.
Por ello, toda persona tiene derecho a ser patrocinado por el Abogado de su libre elección. No hay motivo para que una persona no encuentre el patrocinio de un abogado. Aunque una persona no cuente con recursos económicos como para pagar los servicios de un Abogado, como reza el artículo 7° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, la profesión de Abogado impone defender gratuitamente a los pobres, tanto cuando éstos se los soliciten como cuando recaigan nombramientos de oficio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la abogacía. 
3.         REQUISITOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA
Según el artículo 285 de la LOPJ, para patrocinar se requiere:
1.       Tener título de Abogado
2.       Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles, y
3.       Estar inscritos en un Colegio de Abogados.

Asimismo, según el artículo 286 de la LOPJ, no puede patrocinar el abogado que:
1.    Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;
2.    Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al Estatuto del respectivo Colegio.
3.    Ha sido inhabilitado para ejercer la abogacía por sentencia judicial;
4.    Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción; y
5.    Se encuentre sufriendo pena privativa de libertad.
4.         DEBERES Y DERECHOS EN EL PROCESO
De acuerdo al artículo 288° de la LOPJ, son deberes del defensor:
1.       Actuar como servidor de justicia y como colaborador de los magistrados
2.    Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
3.    Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.
4.    Guardar secreto profesional
5.    Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice.
6.    Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado.
7.    Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso,
8.    Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con sus clientes.
9.    Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resueltos en que intervenga.
10.    Consignar en todos los escritos que presenta en un proceso su nombre en carácter legible y el número de su registro en el Colegio de Abogados y su firma en los originales, sin cuyo requisito no se aceptan el escrito.
11.    Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la Abogacía.
12.    Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realice el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289° de la LOPJ.
De acuerdo con el artículo 289° de la LOPJ, son derechos del Abogado patrocinante:
1.       Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso.
2.       Concertar libremente sus honorarios profesionales.
3.       Renunciar o negarse a prestar servicio por criterio de conciencia.
4.       Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva.
5.    Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a una instancia.
6.    Exigir el cumplimiento de los honorarios de despacho judicial y de las diligencias y actos procesales.
7.    Ser atendido personalmente por los magistrados cuando así requiere el ejercicio de su patrocinio.
8.    Recibir de toda autoridad el trato que corresponda a su función.
5.         PARTICIPACIÓN Y CONDUCTA PROCESAL
El abogado participa en el proceso como asistente técnico de una de las partes en litigio. En ese sentido, de acuerdo al artículo 109 del CPC debe:
1.    Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2.    No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3.    Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4.    Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
5.    Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6.    Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. 
6.         TEMERIDAD Y MALA FE PROFESIONAL
Según el artículo 112 del CPC se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
a)    Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
b)   Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
c)    Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
d)   Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
e)    Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;
f)    Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y
g)    Cuando por razones injustificadas no asista a la audiencia generando dilación.
7.         RESPONSABILIDADES POR CONDUCTAS DOLOSAS O DE MALA FE Y PAGA DE INDEMNIZACIÓN POR EJERCICIO ARBITRARIO O IRREGULAR DEL DERECHO DE ACCIÓN
Según el artículo 110° del CPC, las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Asimismo, el artículo 111° del CPC, nos dice que además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.
8.         MINISTERIO PÚBLICO: SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO CIVIL
Según el artículo 113° del CPC el Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
a)   Como parte.- El Ministerio Público actúa como parte por ejemplo en el patrocinio de intereses difusos (art. 82° del CPC), en el divorcio (art. 481° del CPC), nulidad de acto jurídico (art. 229° CPC), etc. En estos casos el Ministerio Público tiene los mismos derechos y obligaciones que las partes y no emite dictamen.
b)  Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite.- Por ejemplo en el caso de la desaparición (art. 47 del CC), constitución, modificación o extinción de patrimonio familiar (art. 496 CC y 798 del CPC), adopción de personas mayores de edad (art. 781 del CPC), etc.
c)   Como dictaminador.- Actúa como dictaminador por ejemplo en el caso de título supletorio, prescripción adquisitiva, delimitación de linderos.
9.         EXCUSAS Y RESPONSABILIDADES
Según el artículo 117° del CPC los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.
Asimismo, según el artículo 118° del CPC el representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.
Al respecto tenemos: 
Artículo 305.- Causales de impedimento.- El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
a)    Ha sido parte anteriormente en éste;
b)  Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;
c)    Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
d)  Ha recibido él, su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o
e)   Ha conocido el proceso en otra instancia.
f)    El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.
Artículo 307.- Causales de recusación.- Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
a)   Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
b)  Él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
c)    Él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
d)   Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
e)   Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
f)     Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Artículo 313.- Abstención por decoro.- Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el Artículo 306.